Inadmisión de la Querella contra la Delegada del Gobierno por la DANA: La Audiencia de Valencia Confirma su Decisión

Inadmisión de la Querella contra la Delegada del Gobierno por la DANA: La Audiencia de Valencia Confirma su Decisión


La Sala ratifica la decisión de la jueza de Catarroja de excluir los daños materiales de la investigación penal.

VALÈNCIA, 19

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia ha confirmado la decisión de la titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 3 de Catarroja de inadmitir la querella formulada por la asociación Hazte Oír contra la delegada del Gobierno en la Comunitat Valenciana, Pilar Bernabé, en la causa penal de la dana, así como de excluir de la investigación los daños materiales.

Igualmente, el tribunal ha ratificado otras resoluciones de la instructora, como la exigencia de una fianza de 6.000 euros a la asociación Liberum para permitirle el ejercicio de la acción popular y que varios ciudadanos pudieran ejercer la acusación particular sin haber resultado lesionados o tener a fallecidos entre sus familiares pero sí haber sufrido daños materiales.

Del mismo modo, también rechaza un recurso de la Asociación de Damnificados DANA Horta Sud Valencia contra un auto de la jueza del 17 de febrero en el que se acordó inadmitir la querella en lo relativo a la pretensión de extender la investigación a los daños que pudieran haberse ocasionado por imprudencia grave y a la investigación por los delitos de omisión del deber de socorro y prevariación omisiva.

En total, la sección segunda de la institución provincial ha dictado este lunes cuatro autos que desestiman otros tantos recursos de apelación contra decisiones de la instructora, según ha informado el Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana en un comunicado.

Así, la entidad Hazte Oír recurrió la inadmisión en un auto también del pasado mes de febrero de su querella contra Bernabé. En su escrito, alegaba que la delegada del Gobierno tenía la facultad para declarar la emergencia nacional y sostenía que «evidentemente» tenía responsabilidades en materia de responsabilidad civil, que no son competencias exclusivas de la comunidad autónoma, por lo que entendía que «podría hablarse de concurrencia de responsabilidades o culpas, pero no de exclusión de responsabilidad» por parte de Bernabé.

Asimismo, entendía que resulta «de todo punto improcedente» que recién iniciada la instrucción, la jueza instructora «ya decida de forma tajante e indiscutible» que la competencia en protección civil es autonómica, porque ese argumento «hace ya que de nada sirva la instrucción, pues desde el momento inicial ya se ha realizado una imputación directa de responsabilidades poco compatible con nuestro estado de derecho».

A su juicio, no se trata de si la administración autonómica «hizo lo que debía, podía o era conveniente o no lo hizo» sino de si la delegada del Gobierno, en ejercicio de sus competencias, «hizo lo que debía, podía o era conveniente hacer».

Sin embargo, según la sala, en los delitos de comisión por omisión es necesario «algo más que un deber formal»: es necesaria una posición de «garante» en términos del artículo 11 del Código Penal, por lo que mantiene que «no basta la mera infracción de un deber, sino que debe concurrir» esa posición de «garante» que, en este caso, no se justifica en el recurso.

Ante el argumento de esta parte de las funciones contempladas en el artículo 36 de la Ley 17/15 para los delegados del Gobierno, la sala señala que la Ley 13/2010 explica que el Estatuto de Autonomía establece la competencia exclusiva en protección civil a la comunidad autónoma, sin perjuicio de lo recogido en el artículo 149 de la Constitución Española.

Asimismo, añade que en esa norma se indica que el Consell es el órgano superior de dirección y coordinación de la protección civil en la Comunitat Valenciana y que a la conselleria que tenga atribuida la competencia en esa materia y gestión de emergencias le corresponde gestionar el Centro de Coordinación de Emergencias.

Y es al titular de esa área quien debe proponer al Consell que eleve solicitud al Ministerio del Interior de la declaración de una situación de emergencia de interés nacional y ejercer el mando único de la emergencia dirigiendo los planes de protección civil.

En esta línea, añade que, además, el Plan Especial ante el Riesgo de Inundaciones en la Comunitat establece que corresponderá a la Generalitat la dirección del plan en las emergencias declaradas de situación 0, 1 y 2. Y, por tanto, a partir de lo alegado por las partes, al haberse declarado la emergencia en situación 2, la consellera ejerce el mando único de la emergencia dirigiendo los planes de protección civil.

Por tanto, sostiene que la «mera referencia» que se realiza en el recurso al artículo 36 de la Ley 17/15 es «insuficiente» y de ahí no se desprende la posición de «garante» que posibilite la comisión por omisión de los delitos que le atribuyen.

Para la sala, tampoco justifica cómo es posible que la conducta que se le atribuye al no efectuar la declaración de emergencia nacional haya producido el resultado del 29O, cuando no tiene competencia para acordar esa declaración «y que ni siquiera es solicitada por quien tiene la competencia de protección civil (la CCAA) ni es necesaria para que quien puede acordarla efectivamente lo haga (el Ministerio del Interior) y que debe relacionarse con el artículo 36 de la Ley 17/15 (que tampoco en los términos que plantea es suficiente)».

DAÑOS MATERIALES

En otro auto, la Sala ratifica la exclusión de los daños materiales de la investigación judicial (y de los daños psicológicos y morales en los afectados por los daños materiales) al entender que no cabe identificar, a partir del contenido de la querella y el recurso analizados, «que pueda atribuirse a la ausencia de ejecución de obras de mantenimiento o modificación de cauces la condición de omisión penalmente relevante, atendiendo a los daños que pudieran haberse producido por dicha omisión».

De este modo, a juicio de la Sala, –que reitera lo sostenido en un auto anterior– la decisión adoptada por la jueza de Instrucción «es correcta, puesto que en tales omisiones no se identifican los elementos típicos delictivos imprescindibles para poder admitir la querella en relación a ellos».

En la respuesta al recurso de la asociación de damnificados, la sala apunta que «ni en la querella ni en el recurso se indica qué incumplimiento normativo manifiesto, flagrante, revelador de arbitrariedad, se habría cometido por la no ejecución de las obras de limpieza, mantenimiento y modificación del cauce del barranco o barrancos y cauces que se desbordaron el 29 de octubre de 2024».

La sala subraya que «no cabe duda de la magnitud de la catástrofe que asoló la provincia de Valencia» en la dana «ni del dolor asociado a sus gravísimas consecuencias, que tantos y tan graves perjuicios causaron a miles de ciudadanos que vivían y trabajaban en las zonas afectadas» pero señala que «la necesidad de obtener respuesta a las justas demandas ciudadanas debe encauzarse a través de las vías diversas que ofrece nuestro modelo institucional», de las que el procedimiento penal «es una de ellas, pero que solo puede y debe ponerse en marcha cuando concurren los requisitos legalmente exigidos».

Igualmente, la Audiencia descarta la concurrencia de indicios del delito de omisión del deber de socorro o de prevaricación administrativa por omisión.

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